LA PLATA, 30 de abril de 2007.----------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-401.931, año 2002, caratulado
“VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.”--------------------------
Y RESULTANDO: Que inician las presentes actuaciones como consecuencia
del pedido de verificación y orden de inspección (Formulario R-269 V2) obrante
a fojas 1, con relación al Impuesto de Sellos. Cumplidos los trámites
procedimentales de rigor, a fojas 316/317 se confiere al contribuyente del
epígrafe el traslado previsto en el artículo 39 del Código Fiscal (Ley 10.397- t.o.
1996), en virtud de haber detectado la existencia de diferencias a favor del
Fisco Provincial.------------------------------------------------------------------------------------
-------Que a fojas 323/324 se presenta el Dr. Claudio Daniel Benelbas en su
condición de apoderado de VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL
SUR S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Kon y manifiesta su
disconformidad parcial con las diferencias detectadas, en lo relativo a las
obligaciones fiscales derivadas del Contrato de Concesión de Uso por Pabellón
D-3 (PF 3000), Contrato de Concesión de Obra por Espacio Libre denominado
30 (TI3000) delimitado por las calles De la Costa, Del Arado y Avda. de
Circunvalación y Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D-2 (PD 2000).
Asimismo consiente las diferencias liquidadas por el Contrato de Locación
entre el contribuyente y Transportes Santa Cruz S.A. por el inmueble ubicado
en la Ruta 3 km. 693 de Bahía Blanca, por la suma de $ 1.440.- y el Contrato
de Sponzorización celebrado con México Group S.A. por la suma de $
5.568,75.---------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que a fojas 332/333 el Dr. Benelbas, por la representación invocada y con
el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Kon, acredita el cumplimiento del pago
de la obligación emergente por el contrato de locación del inmueble sito en la
Ruta 3 Km. 693 de Bahía Blanca y denuncia la imposibilidad de dar
cumplimiento al pago de las obligaciones liquidadas respecto del contrato con
México Group S.A., en virtud de habérsele confeccionado unilateralmente un
formulario de pago por una suma que difiere de la establecida en las
actuaciones, solicitando a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección
Provincial de Rentas, ya sea directamente o bien a través de la Delegación
Avellaneda que expida un formulario de pago por la suma de $ 5.568,75.---------
-------Que a fojas 334/341 se produce el informe final de la Inspección y a fojas
346/350 la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la
Dirección Provincial de Rentas, dicta la Resolución Nº 31/04 por medio de la
cual declara iniciado el procedimiento determinativo y sumarial, de conformidad
con los argumentos vertidos en los considerandos del mismo, en concordancia
con la actividad, montos imponibles, tratamientos fiscales e impuestos
reflejados en las Actas de Verificación que corren agregadas como fojas R- 151
316/318. Se indica que las diferencias detectadas ascienden a la suma total de
$ 161.007,12 y se ordena instruir el sumario previsto en los artículos 59 y 60
del Código Fiscal (t.o. 1999) atento haberse constatado “prima facie” la
comisión de la infracción prevista y penada en el artículo 52 del mismo cuerpo
normativo. Finalmente, en orden a lo normado por los artículo 17, 20 y 54 de
dicho cuerpo legal, se establece “prima facie” la responsabilidad solidaria e
ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago de gravámenes, accesorios
y multa, de los Sres. Armando Bruno Menghini, Emilio Antonio Aguirre, Ernesto
Antonio Manuel Dussere, Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini y
Héctor Pacífico Carsetti.-------------------------------------------------------------------------
-------Que a fojas 396/407 el Dr. Claudio Daniel Benelbas en su condición de
apoderado del contribuyente del epígrafe y con el patrocinio letrado del Dr. Luis
Alberto Kon presenta descargo. A fojas 408/420 hacen lo propio los Sres.
Armando Bruno Menghini, Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini,
Emilio Antonio Aguirre, Ernesto Antonio Manuel Dussere y Héctor Pacífico
Carsetti con el patrocinio letrado de los Dres. Kon y Benelbas.-----------------------
-------Que a fojas 431/443 la Subdirección interviniente dicta la Resolución Nº
553/04 de Cierre del Procedimiento Determinativo y Sumarial – Resolución
Final- por medio de la que procede a adjuntar la prueba documental
acompañada a las presentes actuaciones y denegar la ejecución de la prueba
informativa, pericial contable y pericial en Administracion de Empresas uy
Consultor Técnico de Parte ofrecida. Asimismo, determinar las obligaciones del
contribuyente respecto del Impuesto de Sellos, por la celebración de los
siguientes contratos: 1) Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D 3 (PD
3000) celebrado con la CORPORACIÓN DEL MERCADO CENTRAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES: $ 51.378,00; 2) Contrato de Concesión de
Obra por espacio libre denominado 30 (TI3000) delimitado por las calles De la
Costa, del Arado y Av. Circunvalación, celebrado con la CORPORACION DEL
MERCADO CENTRAL DE LA PROVINCIA. DE BUENOS AIRES: $ 63.988,62.-;
3) Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D 2 (PD 2000), celebrado con la
CORPORACIÓN DEL MERCADO CENTRAL DE LA PROVINCIA. DE
BUENOS AIRES: $ 40.071,75.- y 4) Contrato de Sponsorización celebrado con
MEXICO GROUP S.A.: $ 5.568,75.- Las obligaciones fiscales determinadas
totalizan la suma de $ 161.007,12 a valores históricos, debiendo ser ingresadas
con las los accesorios previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (Ley 10.397
– t.o. 1999). Asimismo se aplica al contribuyente una multa equivalente al diez
por ciento (10%) del impuesto omitido, por haberse constatado la comisión de
la infracción prevista y penada en el artículo 52 del Código Fiscal citado y se
establece la condición de responsables solidarios e ilimitados con el
contribuyentes de autos por el pago del tributo determinado, sus accesorios y
multa de los Sres. Armando Bruno Menghini, Emilio Antonio Aguirre, Ernesto
Antonio Manuel Dussere, Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini y
Héctor Pacífico Carsetti, de conformidad con lo normado en los artículos 17, 20
y 54 del mismo cuerpo legal.--------------------------------------------------------------------
-------Que contra dicho acto a fojas 569/583 los Sres. Armando Bruno Menghini,
Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini, Emilio Antonio Aguirre,
Ernesto Antonio Manuel Dussere y Héctor Pacífico Carsetti, todos por derecho
propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Alberto Kon y Claudio Daniel
Benelbas, quienes asimismo se presentan por la representación
oportunamente acreditada de VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL
SUR S.A., interponen recurso de apelación en los términos del artículo 91
inciso b) del Código Fiscal, contra la Resolución Nº 553/2004.------------------------
-------Que a fojas 1/6 del Alcance nº 1 que corre como fojas 602 el Dr. Benelbas
con el patrocinio letrado del Dr. Kon adjunta prueba documental. A fojas 611 se
elevan las actuaciones a esta instancia, conforme lo ordenado en el artículo
110 del Código Fiscal (t.o. 2004 y correlativos anteriores).-----------------------------
-------Que a fojas 614 se deja constancia que la presente causa ha quedado
adjudicada a la Vocalía de la 9na. Nominación a cargo de la Dra. CPN Silvia
Ester Hardoy y en orden a ello, conocerá la Sala 3ra. Asimismo se da impulso
procesal a las actuaciones y se intima a los apelantes que acrediten el pago de
la contribución prevista en el artículo 12 inciso g) “in fine” de la ley 6716 (t.o.
Decreto 4771/95), bajo apercibimiento de tener por firme la resolución apelada
en el caso que se produjere la caducidad del procedimiento en esta instancia
(arts. 15 de la Ley citada, 318 del Código Procesal Civil y Comercial y 127 del
Decreto-Ley 7647/70). Asimismo, se intima a los letrados intervinientes para
que acrediten el pago del anticipo previsional establecido en el artículo 13 de la
mencionada ley, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Caja
profesional-------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que a fojas 621 se tienen por cumplidas las intimaciones cursadas y se
confiere traslado del recurso de apelación articulado a la Representación Fiscal
para que conteste agravios, y en su caso, oponga excepciones.---------------------
-------Que a fojas 624/629 la Representación Fiscal produce su contestación y
plantea como cuestión previa que no se ha regularizado la situación relativa al
contrato con México Group S.A. respecto del cual se ha reconocido la
procedencia del ajuste, encontrándose de ese modo incumplido el requisito de
admisibilidad establecido en el artículo 106 del Código Fiscal (t.o. 2004).---------
-------Que a fojas 632 se confiere traslado de la cuestión previa articulada a los
recurrentes, mereciendo la réplica agregada a fojas 648/649, en la cual se
acredita la regularización del concepto consentido, sin perjuicio de la reserva
efectuada con relación al monto finalmente liquidado. Como consecuencia de
ello, a fojas 650 se confiere un nuevo traslado a la Representación Fiscal
mereciendo la contestación agregada a fojas 651/654. Finalmente de lo
expuesto por la Representación Fiscal se da traslado al apelante, el que es
contestado a fojas 663/664.---------------------------------------------------------------------
-------Que en orden al estado de las actuaciones y en atención a las
constancias documentales agregadas, por razones de economía y celeridad
procesal, a fojas 665 se difiere el tratamiento de la cuestión previa planteada
para el momento de dictarse la sentencia definitiva y se desestiman por
innecesarias las medidas probatorias ofrecidas, disponiéndose el llamamiento
de autos para sentencia, providencia que notificada a las partes mediante las
cédulas agregadas a fojas 666/667, ha quedado consentida.-------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- Que en el momento de articular el recurso de apelación
en tratamiento los apelantes sostienen sus agravios en base a las siguientes
consideraciones. En primer lugar, aducen la irregularidad manifiesta en la
tramitación del procedimiento determinativo y sumarial, en la medida que se ha
determinado la improcedencia de las pruebas informativas, pericial contable,
pericial en administración de empresas y consultor técnico, sin dictarse una
resolución autónoma notificada al administrado, incumpliéndose asimismo el
plazo de tres días que la Autoridad de Aplicación poseía para resolver la
cuestión. Dichas normas no se refieren a aspectos meramente rituales o
sacramentales del procedimiento, en la medida que apuntan directamente a la
seguridad jurídica debida al contribuyente y a la garantía del debido proceso.
Consiguientemente la demora en el dictado de las resoluciones respectivas
dentro de los plazos pertinentes, determinó la caducidad del procedimiento.-----
-------Que en otro orden, la sustanciación de prueba en el expediente sin una
resolución de apertura a prueba exhibe un exceso injustificable de la
administración respecto de las facultades discrecionales que la normativa fiscal
confiere a los efectos del ordenamiento del proceso, colocando a la parte en un
palmario estado de indefensión.---------------------------------------------------------------
-------Que en segundo lugar, se agravia de la ponderación de la relación jurídica
instrumentada por los contratos objeto del presente, su base imponible y
alícuota aplicable. Ello por cuanto, más allá de la denominación utilizada, la
verdadera relación jurídica que los mismos instrumentan no es otra cosa que
una locación de espacios, integrándose a la alícuota del 1% que corresponde
a los contratos de locación.---------------------------------------------------------------------
-------Que de ninguna manera el Mercado Central le otorgó a la empresa la
concesión de un servicio público ni –mucho menos- tiene poder disciplinario y
de contralor sobre los servicios prestados por la empresa. El objeto de la
contratación coincide con la definición del artículo 1493 del Código Civil
prevista para el contrato de locación, máxime cuando la actividad de la firma no
está destinada a la satisfacción de intereses generales, circunstancia propia de
la concesión de uso de bienes públicos.-----------------------------------------------------
-------Que por su parte, respecto de la base imponible ponderada, debió
aplicarse la previsión del artículo 248 del Código Fiscal y no la manda del
artículo 244 del mismo cuerpo normativo.---------------------------------------------------
-------Que en tercer lugar, se agravia de la circunstancia que no se han
computado pagos realizados en legal forma, así como la imposibilidad de dar
cumplimiento con una de las diferencias establecidas. Este tópico se vincula
con no haberse merituado que los originales de los contratos de marras, se
encontraban en poder de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires,
no habiéndose deducido el pago ya realizado. Frente al hecho señalado, la
presunción de no pago adoptada carece de asidero, máxime teniendo en
consideración el planteo de nulidad articulado con relación al modo en que fue
realizada la prueba ofrecida.--------------------------------------------------------------------
-------Que por su parte, respecto del contrato de sponsorización, reitera que
consiente el monto determinado, aunque relata la imposibilidad de abonarlo,
toda vez que la Autoridad de Aplicación pretendió liquidárselo en un monto
diferente, sin explicación alguna.--------------------------------------------------------------
-------Que el cuarto agravio se fundamenta en la alegada como improcedente
extensión de la obligación fiscal a cargo del co-contratante, toda vez que la
Corporación del Mercado Central de la Provincia de Buenos Aires, goza de una
exención fiscal emergente del convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo
Nacional, la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, ratificados por Ley nacional 17.422, Ley Provincial
7310 y Ordenanza Municipal 22.817. Frente a dicha situación el acto recurrido
no ha aplicado los artículos 259 inciso 19 del Código Fiscal ni el artículo 258
inciso 1 del mismo cuerpo legal, sea que la exención se considerara objetiva o
subjetiva respectivamente, correspondiendo el pago del 50% del tributo
determinado por aplicación del artículo 255 del ordenamiento citado.---------------
-------Que en quinto lugar se agravian de la extensión de responsabilidad a los
directores de la sociedad, señalando que se ha configurado respecto de éstos
la eximente legal, en la medida que los cargos desempeñados no se
encontraban funcionalmente vinculados a las cuestiones impositivas de la
firma. Así el Sr. Aguirre, se encuentra a cargo del sector comercial; el Sr. Ariel
Armando Menghini se encuentra a cargo del sector operativo, la Sra. Mariela
Viviana Menghini a cargo del marketing, y el Sr. Carsetti, a cargo de la
contratación de seguros. Asimismo, si bien el Sr. Armando Menghini
(Presidente) y Ernesto Dusserre (a cargo de la Contaduría) se destaca que los
mismos han cumplido con su responsabilidad en punto a que la empresa abone
sus obligaciones fiscales.------------------------------------------------------------------------
-------Que en definitiva, señalan que no surge respecto de los presentantes que
se encuentren reunidos los requisitos establecidos en el Código Fiscal y que
configurarían la responsabilidad solidaria atribuida. En otro orden, señalan que
–en todo caso- la responsabilidad de los directores debe ser considerada
subsidiaria, por lo que corresponde que se exija el pago al deudor principal.-----
-------Que con relación a la multa establecida, manifiestan que la misma no
resulta procedente, ya que –aún en el supuesto que se considerara que no les
asiste razón respecto de la cuestión de fondo- resulta claramente que la
discusión gira en torno a diversas cuestiones jurídico-impositivas que
descansan en diversas ópticas interpretativas, encuadrándose dentro del
concepto de error excusable, previsto como eximente por el artículo 52 del
Código Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------
-------Que por último, impugnan los intereses aplicados, por considerarlos
violatorios de la ley 23.928, al generar un sistema de repotenciación de deudas,
claramente vedado por la normativa nacional. Asimismo, ofrecen prueba,
formulan reserva de caso federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48 y
peticionan la revocación de la resolución recurrida.
-------
-------II.- Que en oportunidad de producir la contestación al traslado conferido,
la Representación Fiscal, luego de resumir los antecedentes del caso y
enunciar los agravios introducidos por los apelantes, plantea como cuestión
previa que se ha reconocido el ajuste efectuado en autos con relación al
contrato de Sponsorización celebrado con la firma México Group S.A. con
fecha 23 de enero de 2002. Por esa circunstancia considera que no se ha
cumplimentado el recaudo de admisibilidad exigido por el artículo 106 del
Código Fiscal (t.o. 2004 y correlativos anteriores), solicitando que se intime al
recurrente a regularizar su situación, previo a proceder a tratar el recurso
incoado, y en caso negativo, proceda a su rechazo “in limine”.-----------------------
-------Que sin perjuicio de lo expuesto, respecto de las irregularidades del
procedimiento denunciadas, sostiene que implican un planteo de nulidad y
siendo ello así, su improcedencia es palmaria, ante la evidencia de haberse
respetado pormenorizadamente el debido proceso, llegándose al dictado de
una acto formalmente perfecto. Señala en ese sentido, que la determinación
impositiva llevada a cabo se ha ceñido en todas sus etapas a la normativa
fiscal aplicable, habiéndose resguardado el derecho de defensa del
contribuyente. En cuanto a la denegación de la prueba ofrecida, ello resulta
facultad del juez administrativo, sin que nada obste para que se produzcan en
esta instancia de apelación.---------------------------------------------------------------------
-------Que en definitiva, el agravio tiende a la disconformidad con los
fundamentos del acto y no se relaciona con supuestos vicios, lo que hace
inatendible la pretensión.------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación a la irregularidad por falta de cumplimiento de los
plazos, ello no implica la existencia de algunos de los supuestos previstos en el
Código Fiscal a efectos de darle andamiento, y respecto del dictado de las
resoluciones de cierre del procedimiento y determinativa en una misma fecha,
no posibilita la declaración de nulidad que se intenta.-----------------------------------
-------Que en lo atinente al agravio central, la Representación Fiscal hace suyos
y da por reproducidos, la totalidad de los considerandos del acto apelado que
pormenorizadamente han contestado los argumentos expuesto en oportunidad
del descargo y que se reiteran, basándose en antecedentes de jurisprudencia
administrativa de la Autoridad Tributaria (Informes de la Dirección Provincial de
Rentas Nº 88/00 y 5/03).-------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación al agravio vinculado a la incorrecta ponderación de la
relación jurídica instrumentada, advierte que los instrumentos en cuestión
poseen una clara naturaleza administrativa, exorbitante del derecho privado, y
se encuentran enmarcados en la irrefutable manda del artículo 7 del Código
Fiscal que delimita el alcance del principio de realidad económica. Por ello,
esos contratos deben ser interpretados como concesión de uso y no como
arrendamiento o locación, bastando para ello remitirse a la propia letra de los
mismos. Respecto del tercer instrumento, la agraviada no puede desconocer la
naturaleza de la concesión de obra pública, extremo documentado en el
presupuesto obrante a fojas 234/241. Todo ello, permite concluir que no ha
existido locación o arrendamiento de inmuebles, resultando inaplicables a los
casos verificados las pautas contenidas en el artículo 263 del Código Fiscal
(t.o. 2004 y correlativos anteriores).-----------------------------------------------------------
-------Que respecto de los pagos denunciados, si bien los instrumentos no se
encuentran debidamente intervenidos, se constata que han sido registrados por
la Autoridad de Aplicación, por lo que deberán ser considerados a los efectos
de la liquidación definitiva de las presentes actuaciones. Asimismo, de
conformidad con la naturaleza determinada de los actos en cuestión resulta
inoponible la exención del co-contratante.--------------------------------------------------
-------Que en otro orden, señala que la determinación del impuesto se realizó
sobre base cierta, quedando enmarcada en lo dispuesto por los artículos 259 y
265 del Código Fiscal (t.o. 2004 y correlativos anteriores). En cuanto a los
agravios referidos a la responsabilidad solidaria atribuida, debe partirse de la
reconocida calidad de los apelantes como integrantes del órgano de
administración de la firma de autos en cada uno de los períodos ajustados,
encontrándose ausente todo accionar probatorio en el recurso en tratamiento,
máxime cuando resulta insuficiente la pericial ofrecida. Ello por cuanto, mal
podrían los presentantes negar las facultades y deberes de los directores que
surgen del propio estatuto social (ver fojas 78/117) sin obrar documentación
alguna de la que surja lo contrario. Cita jurisprudencia del Cuerpo sobre la
materia, señalando que en el régimen bonaerense los responsables solidarios
no son deudores subsidiarios sino ilimitados, por lo que el Fisco tiene la
posibilidad de demandar la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los
deudores o a todos conjuntamente.-----------------------------------------------------------
-------Que asimismo, con relación a la multa impuesta, señala que es irrelevante
la ausencia de intención del infractor y en cuanto al error excusable alegado,
destaca que no ha probado su imposibilidad de cumplimiento, limitándose a
realizar una interpretación conveniente a sus intereses. Tampoco se configura
ninguno de los supuestos que han sido establecidos jurisprudencialmente
acerca de la causal exculpatoria alegada.---------------------------------------------------
-------Que en cuanto a la aplicación de intereses, no puede admitirse ninguna
discusión y respecto de la tasa prevista, sin perjuicio de la limitación que
impone el artículo 12 del Código Fiscal, dado que la misma ha sido convalidada
judicialmente.---------------------------------------------------------------------------------------
-------Que por lo expuesto, solicita se confirme la resolución recurrida en todos
sus términos.----------------------------------------------------------------------------------------
-------III.-Que tal como ha quedado delineada la cuestión litigiosa debe
abordarse en primer lugar la resolución de la cuestión previa planteada por la
Representación Fiscal en el punto III.- 1era. Parte de su contestación y a partir
de la misma establecer si el recurso de apelación articulado resulta
formalmente admisible.---------------------------------------------------------------------------
-------Que en ese sentido, el artículo 106 2da. parte del Código Fiscal -t.o. 2004-
dispone: ”A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos
mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a
los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad.”--
-------Que conforme surge de autos, los apelantes han conformado el ajuste
relativo al gravamen correspondiente al contrato de sponzorización celebrado
con la firma México Group S.A. de fecha 23 de enero de 2002, que en la
resolución determinativa ha sido establecido en la suma de $ 5.568,75. Sin
embargo han manifestado la imposibilidad de proceder con dicho pago como
consecuencia de habérseles confeccionado en forma unilateral un formulario
por la suma de $ 8.181,80 en concepto de capital, que con la adición de los
intereses ascendía a la suma de $ 13.463,70, que se correspondería con la
liquidación que se agrega a fojas 325.-------------------------------------------------------
-------Que posteriormente, frente al traslado de la cuestión previa articulada por
la Representación Fiscal, se adjunta a fojas 642/647 copia certificada del
contrato de marras, con su correspondiente intervención a los efectos del pago
del tributo, habiéndose abonado la suma de $ 9.900.- en concepto de capital y
$ 21.848 en concepto de intereses. En tal sentido, si bien la Representación
Fiscal da cuenta a fojas 654 que el pago denunciado se encuentra imputado
conforme surge de la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas,
señala que no puede establecerse la correlación entre lo pagado por el
contribuyente y lo determinado por la Autoridad de Aplicación en tanto no ha
sido agregada la liquidación final efectuada respecto del impuesto de sellos del
contrato ya mencionado. Finalmente, frente al nuevo traslado conferido al
contribuyente manifiesta que la liquidación final no se encuentra en la entidad
bancaria por cuanto cada vez que se hace un pago, el mismo se carga
automáticamente en el sistema.---------------------------------------------------------------
-------Que de ese modo, dadas las circunstancias expuestas y las constancias
documentales agregadas en autos, se considera inoficioso obtener la
liquidación peticionada, en la medida que el pago realizado por el contribuyente
se encuentra registrado en la Base de Datos de la Autoridad de Aplicación y su
correspondencia con el contrato respecto del que se ha conformado el ajuste
practicado, surge evidente de las copias certificadas agregadas a fojas
642/647.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en orden a ello, corresponde desestimar la cuestión previa traída por
encontrarse acreditado la regularización del concepto conformado y establecer
que el recurso de apelación interpuesto resulta formalmente admisible, lo que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
-------IV.- Que sentado ello, corresponde resolver preliminarmente los agravios
vinculados a los supuestos vicios denunciados respecto de la tramitación del
procedimiento determinativo y sumarial. Puntualmente, debe recordarse que
objetan los recurrentes la modalidad que ha adoptado la Autoridad de
Aplicación a efectos de resolver la admisibilidad de las medidas probatorias
propuestas y la decisión de incorporar documentación a través de una oficiaria
dispuesta sin su injerencia, señalando que no se ha dado cumplimiento a las
normas procedimentales contenidas en el Código Fiscal vigente.--------------------
-------Que en ese sentido, corresponde recordar que el Código Fiscal (t.o. 2004
y concordantes de años anteriores) en su articulo 117 circunscribe el ámbito de
procedencia de la nulidad y en sus artículos 62 y 103 prescribe en forma
detallada cuales son los requisitos ineludibles que debe contener una
Resolución a fin de que cause efectos jurídicos y no este viciada de nulidad por
ausencia de requisitos formales sustanciales. En esa dirección, analizado el
acto que se recurre desde la perspectiva apuntada, se desprende que el mismo
cumplimenta los requisitos de los artículos citados precedentemente.--------------
------- Que con relación al planteo vinculado con el imperativo legal de que la
Autoridad de Aplicación procediera a dictar todos los actos intermedios previos
a la resolución determinativa, debe señalarse que de dicha circunstancia no
puede derivarse perjuicio alguno para los recurrentes, por cuanto el Código de
la materia no prevé la recurribilidad de los actos preparatorios de la resolución
determinativa. (En igual sentido, esta Sala en autos “SERVICE MEN S.A.” del
20 de diciembre de 2005, Reg. 762 entre otros).------------------------------------------
-------Que a mayor abundamiento corresponde referir que las formas procesales
no son válidas por si mismas y no hay nulidad por la nulidad misma. Las
nulidades no existen en el mero interés de la ley, por eso no hay nulidad sin
perjuicio. Tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires como la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada han declarado que
la existencia del perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada
(S.C.B.A.- LL, t.70, Pág. 667 y FALLOS 262:296; sent. de esta Sala en
“CENTRO MEDICO MAR DEL PLATA” 10/06/03 y “ALPARGATAS TEXTIL
S.A.”, 17/03/05).------------------------------------------------------------------------------------
-------Que por su parte, respecto al tratamiento dado por la Autoridad de
Aplicación a las medidas probatorias ofrecidas, no puede perderse de vista que
el artículo 117, en lo que se refiere a la prueba comprende tres supuestos: 1)
La falta de admisión de la prueba ofrecida conducente para la resolución de la
causa; 2) La no consideración de la prueba producida y 3) La no producción de
prueba admitida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad
de Aplicación. En el presente caso, la cuestión debe ser abordada
exclusivamente con relación al primer supuesto. Ello así, debe reiterarse que
conforme enseña la doctrina “No hay limitaciones respecto a las pruebas que
pueden producirse en el procedimiento administrativo, debiendo admitirse en
principio cualquier prueba de las que se aceptan en la legislación procesal
vigente en materia civil y laboral…El principio es pues de amplitud”
(GORDILLO, Agustin “Procedimientos y Recursos Administrativos” Editorial
Macchi, 2da. Edición, pág. 300).---------------------------------------------------------------
-------Que sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de
aplicación supletoria a este proceso en atención a lo dispuesto por el artículo 4
del Código Fiscal, la prueba se debe referir en todos los casos a hechos
controvertidos y conducentes, revistiendo el carácter de controvertidos cuando
son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, y el
carácter de conducentes aquellos provistos de relevancia para influir en la
decisión del conflicto, careciendo de este atributo los hechos que, aunque
discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el
contenido de la sentencia. (Conf. PALACIO, Lino Enrique “Derecho Procesal
Civil” Tomo IV, Editorial Abeledo Perrot, pp. 343-344).----------------------------------
-------Que toda medida probatoria debe entonces resultar relativa a hechos
conducentes para la resolución de la causa, sin que este concepto pueda
confundirse con la pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba. Tal
distinción tiene incidencia con respecto a la oportunidad en la cual el órgano
judicial debe emitir pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas o,
eventualmente, producidas. De ese modo, debe entenderse por pertinencia de
la prueba la adecuación entre los datos que ésta tiende a proporcionar y los
hechos sobre los que versa el objeto probatorio, en cumplimiento del adagio
latino frustra probatur quod probatum non relevat. (En vano se prueba lo que,
una vez probado, no tiene relevancia). Se trata de una noción relacionada con
la idoneidad de la prueba. Por su parte la admisibilidad de la prueba se
relaciona con la legalidad (posibilidad jurídica) del medio propuesto para
producirla o con el tiempo o la forma de su ofrecimiento o agregación.
Finalmente, la atendibilidad de la prueba, hace a la eficacia de aquella para
crear, en un caso concreto, la convicción del juez sobre la existencia o
inexistencia de los hechos alegados por las partes. Supone la valoración de la
prueba producida en el proceso y sólo puede extraerse del contenido de la
sentencia. (Conf. PALACIO, Lino Enrique, ob. Cit. Pp. 358-361).---------------------
---- Que el Código Fiscal (t.o. 1999 y concordantes de años anteriores) vigente
en el momento de la articulación del descargo y el ofrecimiento de la prueba
pericial contable objeto de controversia disponía en su artículo 89 3er. y 4to.
Párrafo: “De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el
improrrogable plazo de quince (15) días, para que se formule el descargo por
escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental y se ofrezcan
todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del
administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.- De
resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días
de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida,
carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá
cumplimentar en el término de treinta (30) días desde la notificación de su
admisión por la Autoridad de Aplicación”. --------------------------------------------------
-------Que el derecho de defensa es un principio constitucional de
características especiales donde la Doctrina y la Jurisprudencia no han tenido
fisuras, máxime cuando la temática que se desarrolla, se vincula con la
investigación de conductas y sanciona en consecuencia las mismas. (conf.
doct. TFABA Sala I “LEZANA DE MALNATI, María Delia L (Escribano
BERNARD, Tomás Diego (H))” sent. del 13/07/2001.)-----------------------------------
-------Que la interpretación de las circunstancias del caso frente a la naturaleza
de los hechos denunciados como invalidantes por los recurrentes, obligan a
interpretar ampliamente y no con criterio restrictivo, la eventual vulneración de
su derecho de defensa.--------------------------------------------------------------------------
------- Que partiendo de las premisas expuestas debemos adelantar que el
planteo articulado no puede prosperar. Ello por cuanto la Sala coincide con los
argumentos vertidos por la Subdirección de Coordinación Operativa
Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas en el artículo 1º de la
Resolución Nº 553/04. De ese modo, la prueba documental adunada a las
actuaciones – copia de los contratos en cuestión remitidas por la Corporación
del Mercado Central Buenos Aires- tornaban innecesaria la producción de la
prueba informativa propuesta, con independencia de la valoración que el juez
administrativo ha efectuado acerca de la atendibilidad de dicha probanza. Ello
así, ya que corresponde abordar el tópico, desde la perspectiva que el artículo
117 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años anteriores) establece
que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración que implica
desconocerle autonomía a este último, lo que deriva en la lógica consecuencia
de que, en el supuesto que la resolución recurrida adolezca de vicios que
provoquen su ineficacia, el tratamiento de tal nulidad deberá evacuarse a partir
del recurso de apelación.------------------------------------------------------------------------
------- Que en efecto, la nulidad planteada en este aspecto, se encuentra
inexorablemente unida a la cuestión de fondo. En resumidos términos, lo que la
quejosa plantea se reduce a verificar la conformidad o no del acto con el
ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su mantenimiento
o revocación.----------------------------------------------------------------------------------------
-------Que consecuentemente, esta Sala entiende que la queja no resulta
atendible por cuanto la discrepancia traduce una mera disconformidad
subjetiva, agravio que no hace a la validez formal, sino a la justicia de la
decisión y que, por tanto, debe hallar reparación por vía del recurso de
apelación (T.F.A.B.A. “Scalona Miguel Angel”, sent. del 3/4/97, entre otros).-----
-------Que frente a lo expuesto anteriormente, la prueba pericial contable
tampoco resultaba necesaria frente a la valoración que la Autoridad Fiscal
efectuó de la documentación adunada, sin que ello implique convalidar la
conclusión a la que se ha arribado acerca de las constancias existentes en
tales instrumentos, lo que merecerá la oportuna consideración de esta Sala. ----
-------Que finalmente, con relación a la pericia en Administración de Empresas,
tendiente a deslindar la responsabilidad de quienes administraban la sociedad,
cabe señalar que la misma, aún producida, no hubiera permitido modificar el
modo en que ha sido resuelta la causa en este aspecto, dado que también se
trata de una prueba inconducente.------------------------------------------------------------
-------Que ello es así, ya que no puede olvidarse que el artículo 21 del Código
Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años anteriores) dispone en su 2do. párrafo
que “Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido
de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para su pago y
que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta
y tempestiva.”.--------------------------------------------------------------------------------------
-------Que la decisión de los apelantes de elegir un determinado medio
probatorio en desmedro de otro no resulta “prima facie” cuestionable, en la
medida que no se encuentre expresamente prohibida tal situación. A pesar de
ello, lo cierto es que aunque se lograra demostrar la supuesta división funcional
de tareas en el marco del Directorio de la firma, ello no conllevaría a concluir
que se ha configurado la eximente prevista legalmente. -------------------------------
-------Que la configuración de tal eximente, impone su análisis en un doble
orden de cuestiones: 1) La verificación acerca de la existencia de una conducta
activa del sujeto cuya responsabilidad solidaria e ilimitada pretende
establecerse, y 2) La prueba de que fue el contribuyente quien colocó al sujeto
responsable en una imposibilidad de cumplir las obligaciones fiscales.-------------
-------Que frente a ello, difícilmente pueda concluirse acerca de la configuración
de la eximente prevista normativamente, con relación a todos los sujetos cuya
responsabilidad ha sido atribuida, toda vez que la pericial propuesta no resulta
tendiente a ello, sino a acreditar una división funcional de tareas inoponible –
por su naturaleza- al Fisco Provincial, dadas las normas legales que resultan
de aplicación. Ello por cuanto, el hecho conducente que debía ser acreditado
no se vinculaba con este tópico, sino con acreditar que dichos sujetos hubieran
desplegado la conducta activa a la que se hizo referencia supra.--------------------
------- Que tanto la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia (L.L., T.70,
pág.667), como la Corte Federal (Fallos 262:298), han declarado que la
existencia de perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada. Que
también este Tribunal ha decidido, desde antiguo, respecto del modo como
deben resolverse ciertas nulidades, descartando las que no tengan interés
práctico y sólo puedan tal vez satisfacer un prurito puramente formal y externo,
vacío de todo contenido eficiente (T.F.A.B.A. Pérez Juan M. y otros, sentencia
del 29-10-57, T. 1957, págs. 302/305)".------------------------------------------------------
------- Que en sentido corroborante cabe decir que: “…para que proceda el
recurso de nulidad es necesario que la violación y omisión de las normas
procesales se refieran a aquellas de carácter grave y solemne, capaces por sí
mismas de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte
reclamante, influyendo realmente en contra de la defensa, con restricción de la
audiencia y prueba…” (TFABA “POLIPERL S.A.I.C.”, sentencia del18/03/99;
“DISTRIBUIDORA SANTA MARIA S.A.”, Sala III, sentencia del 28/05/2001) -----
-------Que uno de los tantos principios que nutren el tema de la nulidad, es el
denominado de "trascendencia" plasmado en la máxima "pas de nullité sans
grief", que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no
hay nulidad sin perjuicio (Estudios de las nulidades procesales de Morello,
Berizonce, Condorelli, Martínez, Barrios, Garrote, Giovannoni, García; editorial
Hammurabi 1980, pág. 99). En igual sentido, aunque en otros términos, ha
sostenido Alsina: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no
hay nulidad (Tratado, T. I, pág. 652). Que es nutrida la jurisprudencia en el
sentido expuesto, habiéndose declarado que no procede la declaración de
nulidad fundada en el exclusivo interés de la ley (Cám. Nac. Civ., L.L. T. 88,
pág. 104). -------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que asimismo, “Es dable recordar que para que procedan las nulidades
procesales estas deben ser de carácter grave, capaces de poner en peligro el
derecho que asiste a la parte reclamante, influyendo realmente en contra de la
defensa, siempre dentro de un marco de interpretación restrictiva, por lo tanto
al no existir un interés concreto lesionado, la nulidad impetrada no puede
prosperar"(Conf. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y Fallos 262:298) (T.F.A. en "Sevel
Argentina" 2-9-99, en "Banco Credicoop" 20-2-1996) (de esta Sala
"Supermercados Mayoristas Makro S.A." del 8-2-01, reg. nº24 y en
"Distribuidora Santa María S.A." del 28-5-01; en "Club Náutico Mar del Plata"
del 20-9-01.).----------------------------------------------------------------------------------------
-------Que todo ello permite a la Sala arribar a la convicción que el planteo de
nulidad debe ser desestimado, lo que así se declara.------------------------------------
-------Que sentado ello, y avanzando sobre la cuestión de fondo incorporada al
recurso de apelación en tratamiento, debe adelantarse que la misma se vincula
intrínsica e exclusivamente con la naturaleza de los contratos celebrados entre
la firma del epígrafe y la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.
Dichos contratos, conforme emerge de su propio texto, tienen por objeto la
concesión de espacios para el desarrollo de actividad de transporte, logística y
distribución de mercaderías, con obligación de efectuar obras de mejoras por
un monto determinado, con relación a los espacios denominados Pabellón D3
(PD 3000) y Pabellón D2 (PD2000), por una parte, y la concesión de obra bajo
el régimen de la Ley 17520 y su modificatoria 23696, para la construcción de
una depósito y oficinas destinadas a la actividad de transporte, logística y
distribución de mercaderías en el espacio libre denominado 30 (TI 3000), por la
otra. En ambos casos se autoriza su explotación de conformidad con la
normativa nacional, provincial y municipal vigente que rige la actividad, el
Convenio de Creación y Estatuto del Concedente, los Reglamentos Interno y
de Faltas y Contravenciones del Mercado Central, el Régimen de Recursos de
la Concedente y el Reglamento de Registro Público para la Adjudicación de
Espacios Destinados al Desarrollo de Actividades Afines y Complementarias y
las disposiciones que dicte la concedente. Dichos instrumentos legales,
conforme surge de los contratos en cuestión, fueron suscriptos también por el
concesionario, disponiéndose que forman parte de los mismos.----------------------
-------Que las circunstancias expuestas evidencian que resulta desacertado el
planteo de los recurrentes de pretender que se trata de contratos de locación
de cosas y obra, respectivamente, de conformidad con la normativa prevista en
el Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en forma notoria e independientemente de la valoración que se
efectuará acerca de la forma jurídica elegida por los contratantes, no puede
perderse de vista que nos encontramos en los tres casos analizados, de
relaciones jurídicas regidas por el derecho público y no por el derecho privado,
como pretenden los apelantes.-----------------------------------------------------------------
-------Que en este punto, resulta necesario recordar que la "Corporación
Mercado Central de Buenos Aires", es efectivamente una persona de carácter
interestadual, cuyo directorio colegiado se halla integrado por representantes
de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ello conforme su Convenio de Creación, aprobado por leyes
17422 (Nacional), 7310 (Provincia de Bs. As) y ordenanza municipal 22817
(Ciudad de Buenos Aires).
-------
-------Que el Convenio de creación del Mercado Central de Buenos Aires,
determina que la Corporación que por él se crea, funcionará como una entidad
pública interestatal con capacidad de derecho público y privado (artículo 1º)
que tendrá por objeto proyectar, construir y administrar un Mercado Central
(artículo 3º). El objetivo de la creación de la Corporación fue la construcción de
un mercado concentrador de frutos y productos alimenticios provenientes del
país y del extranjero, y la conservación, empaque, almacenamiento y
tipificación de los mismos, para su distribución al consumo interno, así como
para su exportación, pudiendo promover y fomentar la creación de un centro
anexo de industrialización de dichos productos--------------------------------------------
-------Que de ese modo el ente público creado por la voluntad concurrente de la
Nación Argentina, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires,
posee capacidad de derecho público y privado ------------------------------------------
-------Que por otra parte, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 7º del
Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años anteriores), la determinación
de la naturaleza de los hechos imponibles ha de efectuarse con prescindencia
de las formas o de los actos jurídicos que exterioricen aquellos, lo que resulta
lógico, puesto que la voluntad expresa o presunta de los contribuyentes, no
podría condicionar la actividad estatal en lo que se refiere a la estimación y
distribución de las cargas fiscales. El hecho imponible, aún cuando
exteriorizado en la forma de un documento, se configura como fenómeno de la
vida económica y como tal debe ser sometido a tributo, ya que lo que se grava
es el contenido económico de la relación, que apunta a la circunstancia de
riqueza como índice de capacidad contributiva de las partes. (conf. SCBA
19.02/74 “Perco Edgardo” publicado en Información Tributaria y Societaria nº
645) (conf. TFABA Sala II “AGUAS ARGENTINAS S.A. de fecha 29/08/2002,
entre otras).------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que no obstante ello, la invocada aplicación del principio de realidad
económica no autoriza a prescindir de la forma contractual utilizada por las
partes, en la medida que ella resulta compatible con el objeto de las
contrataciones y la naturaleza jurídica de los sujetos. En tal sentido, con
relación a los contratos de concesión de uso, si bien resulta cierto que la
Corporación del Mercado Central Buenos Aires podría haber legítimamente
optado por ceder el uso y goce de sus bienes por medio de un contrato de
locación, en los términos del Código Civil, por el contrario ha optado por
realizar una contratación de naturaleza administrativa en el marco de un
régimen exorbitante al derecho privado, susceptible de producir efectos con
relación a terceros. Todas las cláusulas del contrato de concesión de uso
evidencian una injerencia del concedente en el modo en que el concesionario
ejercerá la actividad concesionada, que resulta incompatible con la naturaleza
del “uso y goce” que se cede en una locación de cosas.
-------
-------Que el contrato de concesión de uso suscripto entre la firma apelante y la
Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, posee los elementos
caracterizantes de los contratos administrativos por cuanto se trata de una
declaración de voluntad común productora de efectos jurídicos entre un órgano
estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular, quedando en
evidencia a través de las diversas cláusulas que lo componen la existencia de
prerrogativas especiales de la Administración –en el caso el organismo
interestadual “Corporación Mercado Central Buenos Aires”-.--------------------------
-------Que la concesión de uso implica la autorización para realizar un
aprovechamiento particular de bienes públicos, con la finalidad que a través de
ello se satisfagan, en forma directa o indirecta, intereses de carácter público y
general. En el caso, ello se vincula a la posibilidad que el Mercado Central de
Buenos Aires, pueda cumplimentar los objetivos propios de su creación.----------
-------Que fácil resulta entonces concluir que el instrumento sujeto a gravamen
posee los elementos constitutivos del tipo contractual sub-examine, resultando
ajustada a derecho la resolución determinativa objeto del presente, en este
aspecto.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación al contrato de concesión de obra, claramente en el
instrumento contractual se ha consignado que dicha concesión se realiza en los
términos de la ley 17.520 y su modificatoria (ley 23.696) por lo que mal puede
alegarse una naturaleza diferente para el mismo.-----------------------------------------
-------Que por su parte, el contrato administrativo de concesión de obra pública
ha sido conceptualizado como aquel celebrado entre el Estado y un tercero
donde éste se obliga a realizar una obra (trabajo público) cuyo pago no le será
efectuado directamente por el Estado sino por ciertos Administrados. (Conf.
Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” Buenos Aires, Ed.
Abeledo Perrot, 1994, t. III-B, pág. 538). También se ha dicho “es un modo de
ejecución de la obra pública por el que la Administración contrata a una
empresa para la realización del trabajo, y no paga luego un precio por ella, sino
que la remunera otorgándole la explotación de la nueva obra construida,
durante un plazo determinado” (Conf. Dromi, Roberto “Derecho Administrativo”
Bs. As Ed. Ciudad Argentina, 1994, pág. 313).--------------------------------------------
-------Que así también debe concluirse que el contrato mencionado posee las
características propias de un contrato de concesión de obra pública. En tal
sentido resulta indicativo de ello, no sólo la circunstancia indicada supra acerca
del régimen legal que se ha considerado aplicable, sino particularmente la
circunstancia que el ente público nada debe pagar por la obra a realizarse. Por
el contrario, el concesionario queda obligado al pago de un canon mensual y de
otras obligaciones con contenido económico, frente a la Autoridad concedente.
Ello determina que resulta ajustada a derecho la determinación del Impuesto de
Sellos, tal como ha sido realizada por la Autoridad de Aplicación en el acto
administrativo correspondiente, respecto de este contrato.-----------------------------
-------Que finalmente, frente a las circunstancias expuestas y la naturaleza de
los instrumentos gravados, deviene irrelevante analizar si la Corporación del
Mercado Central de Buenos Aires, es o no un sujeto exento del tributo de
tratas, en la medida que precisamente la naturaleza jurídica del contrato en
cuestión y lo dispuesto en las leyes 12.397 y 12.576 respectivamente en cuanto
al tratamiento tributario que corresponde dispensar al tipo contractual, hacen
que toda la carga del gravamen repose sobre el concesionario.----------------------
-------Que ello así, por cuanto la Ley 12.397 en su artículo 20º dispone: “El
impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley
10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a
continuación: A) Actos y contratos en general: …3. Concesiones. Por las
concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil………….”. Idéntica
redacción se mantiene en la ley 12.576 (Impositiva para el año 2001).-------------
-------Que como consecuencia de ello, debe concluirse que ha resultado
ajustado a derecho el tratamiento alicuotario dispensado en la resolución en
crisis.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que por su parte, habiendo sido desestimada la naturaleza invocada por
los apelantes respecto de los contratos de concesión de uso de fecha 20 de
noviembre de 2000 y 18 de mayo de 2001, y el contrato de concesión de obra
de fecha 20 de noviembre de 2000, se torna inaplicable al sub-lite el artículo
248 del ordenamiento fiscal de aplicación. De ese modo, cabe confirmar el
criterio de estimación sostenido por la Autoridad de Aplicación en la medida
que no se ha articulado ningún agravio concreto tendiente a desacreditarlo,
máxime cuando el acto administrativo cuestionado –por su condición de tal-
goza de presunción de legitimidad.
-------
-------Que lo expuesto, lleva a desestimar los agravios introducidos sobre el
tópico, lo que así se declara.--------------------------------------------------------------------
-------Que con relación al aspecto vinculado al no cómputo de pagos realizados
por el contribuyente, debe adelantarse que asiste razón a los apelantes,
máxime cuando la Representación Fiscal ha admitido en su responde tal
circunstancia y se encuentran dichos pagos registrados en la Base de Datos de
la Dirección Provincial de Rentas (vide hard copy de fojas 622) concordando
dicha información con los montos y fechas de pago con lo que surge de fojas
425 vta/ 427 vta y fojas 2 vta y 4 vta del Alcance nº 1 que corre como fojas 602.
-------Que consecuentemente, corresponde que la Autoridad de Aplicación,
proceda a incorporar los montos abonados detrayéndolos en la liquidación
definitiva del impuesto determinado, lo que así se declara.----------------------------
-------Que en otro orden, dada la presentación efectuada por los recurrentes a
fojas 646/647, el agravio vinculado a la imposibilidad de pago del tributo
correspondiente al Contrato de Sponsorización entre el contribuyente y México
Group S.A. se ha tornado abstracto, debiendo ocurrir los presentantes por la
vía que corresponda, a los fines de materializar la reserva formulada en el
acápite IV.-, lo que así también se declara.-------------------------------------------------
-------Que sentado ello, habiendo sido confirmado el ajuste efectuado por la
Dirección Provincial de Rentas, a través del acto administrativo cuestionado,
corresponde analizar el planteo introducido por los apelantes respecto de la
situación de los sujetos cuya responsabilidad solidaria e ilimitada ha sido
establecida, de la multa por omisión impuesta y los accesorios fijados en el
acto administrativo en crisis.--------------------------------------------------------------------
-------Que entrando a considerar el primero de los aspectos señalados,
corresponde recordar que el artículo 17 del Código Fiscal (t.o. 1999) que
resulta de aplicación al caso disponía que: “Se encuentran obligados al pago
de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento
de las obligaciones fiscales de los contribuyentes —en la misma forma y
oportunidad que rija para éstos— las siguientes personas: ....2 Los integrantes
de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de
personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas,
con o sin personería jurídica…”. A su turno, el artículo 20 del mismo cuerpo
legal, agrega que “Los responsables indicados en los artículos 18 y 19,
responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber
exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma
correcta y tempestiva.- Asimismo, los responsables lo serán por las
consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o
dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo
faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales
actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por
procedimientos separadas, rigiendo las reglas de la participación criminal
previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer efectiva la solidaridad,
deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se
pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos
administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.-” -------------------
-------Que del análisis de los artículos precedentemente transcriptos surge la
responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de
administración de la firma respecto del cumplimiento del tributo exigido a los
contribuyentes y sus accesorios.--------------------------------------------------------------
-------Que en el presente no se encuentra sometido a debate la condición
societaria revestida por los sujetos cuya responsabilidad ha sido establecida,
sino que su cuestionamiento se direcciona hacia la aplicabilidad de la normas
legales que establecen su extensión de responsabilidad con el contribuyente
por el pago de los gravámenes determinados, sus accesorios y la multa
impuesta.---------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que no obstante ello, dado que se ha alegado la existencia de una
división funcional de tareas, a partir de la que se pretende esgrimir que ninguno
de los sujetos cuya responsabilidad ha sido atribuida, poseían injerencia
funcional en la materia impositiva, debe señalarse que de las copias del
Estatuto Social obrante a fojas 78/89 y sus reformas obrantes a fojas 95/103 y
104/111, agregados por el contribuyente, surge que la Administración de la
sociedad está a cargo de un Directorio, compuesto por un número de miembros
que fije la Asamblea entre un mínimo de tres y un máximo de siete con
mandato por tres años, siendo reelegibles. (cláusula octava). Por su parte, se
establece que el Directorio tiene todas las facultades para administrar y
disponer de los bienes, incluso de aquellos para los cuales la ley requiere
poderes especiales. (cláusula décima). Asimismo, de las copias de las actas de
asamblea agregadas a fojas 118/126 surge la designación de los recurrentes,
sin que el máximo órgano societario haya deslindando las funciones que cada
uno de los directores designados debía cumplir.------------------------------------------
-------Que tampoco surge de las actuaciones, que los recurrentes hayan
cumplido con la normativa nacional, a los efectos de posibilitar la exclusión de
su responsabilidad. Ello es así, toda vez que el artículo 274, 2º párrafo, de la
ley 19.550, sostiene “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual
cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo
establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión
de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las
funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito
para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”.---------------------------------------
-------Que por todo ello, es posible concluir que aquellos directores que alegan
la asignación de funciones en forma personal, a los fines de excluir su
responsabilidad, deben demostrarlo —v.gr. con la inscripción en el Registro
Público de Comercio de la decisión de la asamblea y la designación de las
personas que han de desempeñar las funciones aludidas—. -------------------------
-------Que como ya lo ha expresado este Tribunal, a quienes administran o
disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los
hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la
solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece la ley (“Coop.
Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97; entre muchas otras) y que al
Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o
convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante
facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se
generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que debe tenerse presente que el obrar de sus representados se ejerce
por ellos mismos –resultando irrelevante para el caso que se trate del
incumplimiento total o parcial de la obligación fiscal-, como bien se encuentra
establecido en el artículo 20 del Código Fiscal -t.o. 1999-, y son los propios
sujetos a quienes se atribuye responsabilidad por la deuda ajena los que
deberán demostrar que su representada los ha colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales y la demostración
de haber exigido los fondos necesarios para el pago o probar la concurrencia
de alguna causal exculpatoria.-----------------------------------------------------------------
------- Que en tal sentido, cabe recordar que la responsabilidad solidaria tiene
un fundamento fiscal y responde a la necesidad de resguardar el crédito
tributario y conforme expresa Giannini, “extender la obligación tributaria a
personas que, por no encontrarse con el presupuesto del tributo en la relación
preestablecida, no revisten la figura de sujetos pasivos del impuesto, son de
carácter meramente fiscal y responden a la necesidad de hacer mas fácil o más
segura la recaudación del tributo” (Giannini, Achille Donato. Istituzioni di diritto
tributario, Giufrè, Milano, Año 1972, pag. 133).--------------------------------------------
------- Que respecto de la solidaridad fiscal manifiesta Villegas que “es común
en derecho tributario que cuando dos o más personas están obligadas a
satisfacer una misma pretensión fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto es,
que la totalidad de la prestación pueda ser exigida a cualquiera de ellas
indistintamente. La legislación tributaria Argentina ha admitido este concepto en
forma unánime.” (Curso de finanzas, Derecho financiero y Tributario; Villegas;
pág. 156).--------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que a su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido
sentando que "el Estado con fines impositivos tiene la facultad de establecer
las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines
tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre
que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia (Fallos: T.251,
299), tesis también abonada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires en numerosas sentencias."--------------------------------------------------------------
-------Que por otra parte, esta tesitura no prescinde de evaluar subjetivamente
la conducta de los sujetos implicados, sino que precisamente, acreditada su
condición de administrador de los bienes del contribuyente, resultaba carga de
dichos sujetos desvirtuar la presunción legal que pesa sobre ellos, en cuanto su
condición de miembros del Directorio de la firma y las responsabilidades
inherentes a tales funciones, no aportándose ningún elemento atendible a fin
de tener por configurada la eximente prevista en el artículo citado del Código
Fiscal, ni resultando suficiente para ello, alegar la existencia de una división
funcional de tareas, máxime cuando nadie asume la responsabilidad interna
por las asuntos tributarios.-----------------------------------------------------------------------
-------Que dicha circunstancia determina la suerte adversa del planteo
realizado. De ese modo surge en forma expresa la responsabilidad solidaria
respecto de los que administran o dispongan de los bienes de los
contribuyentes, en cuanto al pago de los gravámenes, recargos e intereses, así
como las multas, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo
ordenamiento legal.-------------------------------------------------------------------------------
-------Que finalmente, respecto de la alegada subsidiariedad de la
responsabilidad atribuida, debe señalarse que dicho temperamento no emerge
de las normas legales aplicables a la especie, por medio de las cuales se ha
establecido la existencia de un co-deudor solidario sin beneficio de excusión,
luego de la reforma operada al Código Fiscal por imperio de la ley 11.796,
vigente desde el 26 de junio de 1996.--------------------------------------------------------
-------Que frente a dicha circunstancia y los precedentes doctrinarios y
jurisprudenciales citados por los apelantes, debe señalarse que esta Sala tiene
dicho “…Que en este tramo de la cuestión, no habrá de soslayarse que en
razón de las disimilitudes esenciales entre la legislación nacional y la provincial
en la temática que se trata, no resulta procedente la aplicación analógica o
extensiva de doctrina o precedentes jurisprudenciales elaborados en torno a
normativa diversa de la local…” (sent. del 25-03-03 en autos “CORREO
ARGENTINO S.A.”).-------------------------------------------------------------------------------
-------Que por ello, corresponde desestimar el agravio traído, lo que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------- Que en referencia a la multa aplicada, esta Sala, ha sostenido que la
conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el tributo,
concretándose la materialidad de la infracción en la omisión de tributo. (doctrina
de autos “Supermercado Mayorista Makro S.A.” de fecha 08/02/01). En materia
de subjetividad, se exige un mínimo, posibilitándose la demostración de un
error excusable de hecho o de derecho (cfr. Artículo 53 del C.F. —T.O. 2004 y
concordantes de años anteriores—), situación que no ha acontecido en autos.--
-------Que la forma en que se resuelve el fondo de la cuestión traída, determina
la suerte adversa del planteo formulado con relación a la sanción impuesta. Ello
por cuanto dicha circunstancia impone como consecuencia la existencia de
omisión de tributo, toda vez que dicha conducta ha quedado materializada al
haberse abonado en defecto el gravámen en cuestión. En virtud de ello, su
conducta fue correctamente ponderada por la Autoridad Administrativa como
configurativa de una acción típicamente antijurídica.-------------------------------------
-------Que respecto del aspecto subjetivo de la infracción en cuestión, la omisión
se origina en una conducta culposa, no pudiendo olvidarse que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que aún cuando en el caso no
existe intención de evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los
gravámenes que apela… autoriza la aplicación de una multa (C.S.N. L.L. 13-
716). La materialidad de la infracción se pone de manifiesto en la omisión del
tributo (TFN Jurisprudencia Tributaria t. I-182), ya que la multa se basa en
disposiciones del Código Fiscal que tratan de las omisiones de impuesto no
dolosas y por lo tanto no corresponde analizar el elemento intencional. En el
mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, in re B-48.150 “Bavera Carlos L. c/ poder Ejecutivo s/ Demanda
Contencioso-administrativa”.
-------
-------Que, en cuanto a la inexistencia de culpa, a los efectos sancionatorios,
vale recordar que, tal como ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación, la
aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de
ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta
inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según
las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica
Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha
sostenido: “…únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia
del factor intencional (dolo)…” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada
por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed.
1997, V. II, pág. 753 y ss.). La figura del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004
y concordante de años anteriores) exige un mínimo de subjetividad, o sea la
culpa en sentido estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error
excusable. No obstante, corresponde al contribuyente probar la ausencia del
elemento subjetivo, lo que no ha acontecido en autos.----------------------------------
-------Que, en cuanto al error excusable alegado, no surgen dentro de estas
actuaciones ningún elemento, a partir del cual pueda considerarse configurada
la eximente prevista normativamente toda vez que tal como ha establecido el
Máximo Tribunal de la Provincia esta figura requiere un incumplimiento
razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose exento de pena
quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles
circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió
creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (conf.
causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 47; t. 122, p.337, entre
otras).-------------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en el sub lite, no cabe sostener la dispensa solicitada ya que no se
advierte la concurrencia de causal exculpatoria, por cuanto ello no surge de
autos ni se han invocado precedentes jurisprudenciales o administrativos que
hubiesen podido inducir a error a la firma apelante. (conf. TFABA, sentencias
del 18/03/86 en “DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DTO: ACTIV.
LUCRATIVAS (AGA ARGENTINA S.A.C.I.F.I.R.M.)”; del 10/10/02 en
“VERNEGO Y VERNENGO S.A.”, Sala III; etc). Por el contrario, los apelantes
han valorado a los efectos fiscales, los instrumentos gravados no sólo en una
forma contraria a su naturaleza, sino además, a su propio y expreso texto.-------
-------Que por lo expuesto, no habiéndose podido acreditar los extremos
necesarios para eximir de responsabilidad al contribuyente de la infracción
atribuida, corresponde confirmar la sanción aplicada, lo que así se declara.------
-------Que no obstante lo expuesto, elementales razones de resguardo de la
juridicidad administrativa y toda vez que el contribuyente ha manifestado su
conformidad con el ajuste practicada con relación al contrato de fecha 23 de
enero de 2002 con el México Group S.A. desde su presentación de fojas
332/333 y que la imposibilidad de abonar el concepto consentido obedeció a
motivos no imputables al contribuyente, corresponde establecer de oficio que la
multa a calcularse por este concepto sea reducida a un tercio de su mínimo
legal, en orden a lo normado en el artículo 56 del Código Fiscal (t.o. 2004 y
concordantes de años anteriores), lo que así se declara.-------------------------------
-------Que finalmente, en cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados a
través de la resolución en crisis y la eventual vulneración a la ley nacional
23.928, debe también adelantarse que el mismo no puede prosperar. En
efecto, se advierte que el Código Fiscal ha específicamente establecido la
aplicación de intereses resarcitorios (art. 75 del código citado, t.o. 1996, 1999 y
cctes. anteriores –actual Artículo 86 en el t.o. 2004-). Dicha norma legal,
establece que: “La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos,
Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se
abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad
de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de
pago, de pedido de facilidades de pago o de interposición de la demanda de
ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el
momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días
incrementadas hasta en un cien (100) por ciento y que será establecido por el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía…”--------------------------------
-------Que de la norma transcripta surge que dichos accesorios se devengan
desde el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con
la constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la
concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado
demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por
el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora
automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que
la obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin
necesidad de interpelación alguna...” (art. 75 cit. y su concordante del t.o.
2004). El elemento subjetivo se refiere a la inimputablidad del deudor. Éste,
para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que
la misma no le es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del
acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de la excusabilidad restringida. Es
decir, la ponderación del referido elemento subjetivo da lugar a la exoneración
del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora no le es
imputable, circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso, no ha
sido demostrada en autos (Conf. Sala III “Cimaq S.R.L.” de fecha 15/08/01,
Sala II “Tren de la Costa S.A. del 5/12/02, y mas recientemente esta Sala III in
re “MICROMAR S.A. DE TRANSPORTE S/ CONCURSO PREVENTIVO” del
14 de abril de 2005, Registro 557).------------------------------------------------------------
-------Que en sentido concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
sentenciar la causa “Citibank N.A. c/ D.G.I” (01/06/2000), en referencia al
régimen nacional en la materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la
Provincia, dijo: “Al respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente
Fallos 304:203 el Tribunal estableció que resulta aplicable la última parte del
Artículo 509 del Código Civil –que exime al deudor de las responsabilidades
derivadas de la mora cuando ésta no le es imputable-, las particularidades del
derecho tributario –en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los
textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación
especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho
privado (Artículo. 1º de la ley 11.683 t.o. en 1998 y fallos 307:412, entre otros)-
que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los
mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir
que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código
Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales,
ajenas al deudor –que deben ser restrictivamente apreciados- han impedido a
éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces
que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que
lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio de
interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano
competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida
exención de los accesorios, con prescidencia de la sencillez o complejidad que
pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime si se
tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo
puntualizó la Corte, en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se
trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la
de las normas represivas.”----------------------------------------------------------------------
-------Que tal como surge expresamente de la norma legal citada, el Poder
Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Economía,
sólo procede a fijar la tasa de interés aplicable, dentro del marco que le
establece la norma, no pudiendo considerarse que tal circunstancia vulnere el
principio de legalidad imperante en materia tributaria.-----------------------------------
-------Que la eventual vulneración del principio de razonabilidad derivado de la
fijación de dichas tasas de interés –planteo al que se reduce la invocada
vulneración de la ley 23.928- resulta materia ajena a la competencia del
Cuerpo, en la medida que obliga a pronunciarse acerca de la constitucionalidad
en el ejercicio de la potestad reglamentaria delegada. (conf. artículo 12 del
Código Fiscal y 14 del Decreto-ley 7603/70 anteriormente citados). (Conf. esta
Sala en “NORDELTA S.A.” sentencia del 28 de septiembre de 2006 Reg. 975).-
-------Que por ende, el agravio debe ser desestimado, lo que así se declara.-----
POR ELLO SE RESUELVE: 1) Rechazar la cuestión previa planteada por la
Representación Fiscal en el punto III.- 1era. Parte de su contestación de fojas
624/629 y declarar formalmente admisible el recurso de apelación articulado a
fojas 569/583 por los Sres. Armando Bruno Menghini, Ariel Armando Menghini,
Mariela Viviana Menghini, Emilio Antonio Aguirre, Ernesto Antonio Manuel
Dussere y Héctor Pacífico Carsetti, todos por derecho propio y con el patrocinio
letrado de los Dres. Luis Alberto Kon y Claudio Daniel Benelbas, quienes
asimismo actúan en representación de VICTOR MASSON TRANSPORTES
CRUZ DEL SUR S.A., 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
precedentemente mencionado, ordenando a la Autoridad de Aplicación que
proceda a considerar los montos que surgen abonados el día 22 de noviembre
de 2000 respecto de los contratos objeto de autos conforme el informe
agregado a fojas 622 y reduciendo de oficio a un tercio de su mínimo legal la
multa que corresponde calcular con relación al contrato de fecha 23 de enero
de 2002 con el México Group S.A., 3) Confirmar la Resolución Nº 553/04
dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la
Dirección Provincial de Rentas, en todas las restantes cuestiones que han sido
materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula y al
Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones. Cumplido devuélvase.
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)
Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)
Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)
Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)
Registrada bajo el número 1119 – Sala III